lunes, 22 de octubre de 2012

Argentina:Control de las decisiones de la UIF y la procedencia del recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones

Ante la disparidad de criterios, se plantea la necesidad de dictar un plenario que permita de manera definitiva establecer en donde se tramitarán las defensas sobre las sanciones interpuestas por la Unidad de Información Financiera previstas en el Artículo 25 de la Ley Nº 25.246 y su Decreto Reglamentario Nº 290/07. La evasión tributaria y el lavado de dinero Analizando las reformas introducidas por la ley 26.683 (BO: 21/6/2011) al Código Penal y a la ley 25.246 de lavado de dinero, las cuales entraron en vigencia el 1 de julio de 2011, estamos en condiciones de sostener que la evasión tributaria es un delito previo al lavado de dinero, considerándose al delito de lavado de dinero como autónomo. De esta forma el nuevo escenario legal daría lugar al análisis de disposiciones que rigen tanto para los contribuyentes que incurrieran en el delito de evasión tributaria, como para los auditores y síndicos de dichas entidades. Por citar uno de los problemas actuales al que se enfrentan tanto los contribuyentes como los profesionales, podemos mencionar la figura de los incrementos patrimoniales no justificados, en aquellos balances cerrados a partir del 31 de diciembre de 2011, donde pueden surgir "ilícitos tributarios" susceptibles de ser encuadrados como tales bajo la órbita del nuevo régimen penal que reprime el lavado de dinero, y vinculado tal ilícito con la responsabilidad dentro del nuevo marco legal que rige para los auditores y síndicos de determinados clientes. En este punto es donde resulta importante analizar si existe un planteo de "doble persecución penal" a los sujetos que adquieran bienes con dinero cuyo origen se presuma proveniente de la evasión tributaria, es decir, los casos de "incrementos patrimoniales no justificados", en los cuales se configura ahora el delito de "lavado de dinero en el destino de los fondos", siendo que subsiste el delito de "evasión tributaria en el origen de los fondos". A raíz de estas modificaciones es importante conocer el procedimiento contencioso para recurrir las sanciones que pueda imponer la Unidad de Información Financiera. I. Introducción Una de las garantías que poseemos los administrados contra el actuar estatal es hacer uso del derecho de defensa. Ahora bien, ¿cómo puede ejercerse ese derecho si el mecanismo previsto en la Ley es diferente del que surge de la reglamentación de la norma? Esta es la pregunta que debemos hacernos cuando estamos en presencia de una sanción dictada por la Unidad de Información Financiera. Como punto de partida, consideramos válido plantearnos la siguiente pregunta: ¿El recurso contra esa sanción, debe tramitar ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o puede, en base a lo dispuesto en el decreto reglamentario, deducirse directamente ante la Cámara de Apelaciones de dicho fuero? ¿Excede el mencionado decreto su carácter de reglamentario para pasar a normar sobre la esencia de la Ley modificando la voluntad original del legislador? La intención es la de determinar -a través de los precedentes jurisprudenciales existentes sobre el particular- cuál es el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo Federal respecto de las apelaciones efectuadas contra resoluciones de la Unidad de Información Financiera, en base a lo normado por el artículo 25 de la Ley Nº 25.246 y su Decreto Reglamentario Nº 290/07 (art. 25, específicamente). II. Reseña de la normativa aplicable a la cuestión en estudio La Ley Nº 25.246, artículo 25 dispone que "[l]as resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. Por su parte, el Decreto 290/07 (reglamentario de la norma mencionada mencionada), en su artículo 25 dispone que: "[l]as resoluciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida. Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". III. Panorama jurisprudencial actual A fin de comprender el criterio sentado por la Ecxma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se hará un análisis de los precedentes jurisprudenciales de las diferentes Salas. Sala I. Expte. Nº 10.763/10 "BANCO DE GALICIA y BUENOS AIRES SA y OTROS C/UIF-RESOL 36/10(EXPTE 68/10)". Sentencia del 16/08/11 El "Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima", dedujo formal recurso directo por ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los términos de los artículos 25 de la ley N° 25.246 y 25 del decreto N° 290/2007, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N° 36 de la Unidad de Información Financiera, dictada en fecha 25 de febrero de 2010, en el marco del expediente sumarial N° 68/2009. En tales actuaciones administrativas se investigó un total de treinta y un (31) operaciones de compra y venta de moneda extranjera en cantidades significativas, calificadas como sospechosas por la Dirección de Análisis de la Unidad de Información Financiera, realizadas entre los meses de diciembre de 2003 y septiembre de 2007. En oportunidad de tratar la competencia de la Cámara para tratar la cuestión planteada, la Sala I dispuso que el art. 25 del decreto N° 290/2007 se excedió en su reglamentación del art. 25 de la ley 25.246, al violentar la "garantía del juez natural", limitando el control judicial a un recurso directo por ante esta Cámara de Apelaciones -que sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución cuestionada- y, por lo tanto, declaró de oficio en esos autos la inconstitucionalidad del artículo del decreto reglamentario, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte federal -aplicable al caso por analogía- y como condición para poder disponer la incompetencia de ese Tribunal y ordenó la remisión de la causa a primera instancia. Para fundar la decisión utilizó lo dispuesto por el Máximo Tribunal en Fallos: 181:288; 274:64; 295:62; 306:1223, 1615 y 2101; y 316:2695. Sala V Expte Nº 35.129/10 "Banco Masventas S.A. y otro c/UIF -Resol 168/10- (Expte 1075/09)". Sentencia del 25/10/11 La firma MASVENTAS S.A. interpuso recurso judicial directo, en los términos del art. 25 de la Ley N° 25.246 y art. 25 del Decreto N° 290/07, contra la Resolución de la Unidad de Información Financiera N° 168/10 de fecha 14 de septiembre de 2010 mediante la cual se les impuso una multa de $6.942.537 a cada uno de los recurrentes, con fundamento en el art. 24, inc. 1° y 2° -respectivamente- de la Ley N° 25.246. La sanción recurrida fue dictada en el marco del expediente UIF N° 1075/09. Allí, se investigó la falta de información por parte de los actores de las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras realizadas por un particular, entre el 16/09/2001 y el 22/06/2006 y entre el 31/07/2006 y 21/12/2007, las cuales ascendían a la suma de pesos seis millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y siete ($6.942.537). Al momento de tratar la competencia de la Cámara, la Sala entendió que ella estaba prevista en el artículo 25 de la Ley N° 25.246, donde se establece que las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en su Capítulo IV (Régimen Penal Administrativo) serán recurridas ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos. Por su parte, el artículo 25 del Decreto N° 290/2007 -reglamentario la ley señalada precedentemente-, dispone que las resoluciones previstas en el articulado citado podrán recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y que el recurso judicial directo deberá interponerse y fundarse -sólo en la ilegitimidad de la resolución recurrida- dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. En este precedente, el mencionado tribunal se expidió positivamente respecto de la admisibilidad del recurso directo intentado por la parte actora por entender, entre otras cosas, que la tramitación de la causa en esa instancia (de manera directa) permite compatibilizar el control judicial suficiente de la actividad administrativa con la celeridad que requiere el examen de situaciones de la envergadura institucional de las que derivan de la Ley Nº 25.246. El decisorio en examen deja en claro que, al parecer de los sentenciantes, el Decreto 290/07 no resulta ser excesivo en la reglamentación de la norma legal, no altera el espíritu de la ley ni los derechos reglamentados. Diferenciándose del fallo de la Sala I, considera que no puede aseverarse que la intervención de la Cámara -por vía de recurso directo- implique vulneración de derecho alguno, "…así como tampoco se afectan las garantías legales que invoca el Sr. Fiscal General en su dictamen, cuando ha sido el propio recurrente quien sometió el análisis de su impugnación directametne ante la Cámara, sin hacer cuestionamiento alguno respecto de las normas que así lo establecen". Las Decisiones U.I.F. y el recurso ante la C.N.A. Sala III Expte. Nº 25.754/11 "BANCO MACRO SA y OTROS c/ UIF -RESOL 72/1O (EXP 62/09)-". Sentencia del 25/10/11 Banco Macro promueve recurso directo en los términos del art 25 de la Ley N° 25.246 Y del Decreto N° 290/07 contra la Resolución N° 72/10 dictada por la Unidad de Información Financiera con fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual se impuso a las personas físicas allí señaladas y a la entidad bancaria involucrada multas en los términos del art. 24, incs. 1 y 2, de la referida ley. Al momento de tratar la competencia de la Sala, sostuvo que el artículo 25 de la Ley N° 25.246 establece el modo de impugnación judicial de las resoluciones de la Unidad de Información Financiera y su decreto reglamentario asigna el conocimiento de las causas a esta Cámara (modalidad que ya fue consagrada en otras regulaciones positivas sectoriales, como el caso de la impugnación de los actos de cesantía o exoneración emanados de las autoridades de la Comisión Nacional de Energía Atómica -aprobado por Decreto N° 1.457/64- respecto de agentes comprendidos en el régimen de estabilidad o del recurso previsto en el Decreto N° 828/84 -reglamentario de la Ley N° 23.052-), al, tratarse de las normas vigentes cuya validez no ha sido cuestionada, no cabe apartarse de su aplicación, por lo que corresponde asumir la competencia para entender y dar trámite a la demanda. Sala IV Expte. Nº 6.888/2011. "HSBC Bank Argentina S.A. c/ UIF -Resol 40/10 (10/11) - (EXP 1526/09)". Sentencia del 23/02/12 HSBC Bank Argentina S.A. interpuso el presente recurso directo contra la resolución 10/11, por medio de la cual se rechazaron los planteos de nulidad esgrimidos contra la resolución 40/10, mediante la cual se dispuso la instrucción de un sumario contra HSBC Bank Argentina S.A.. Posteriormente, la actora amplió el recurso directo contra la resolución 54/11, por la que el referido organismo desestimó los recursos administrativos interpuestos contra la resolución 10/11. Al momento de tratar la competencia de la Sala, la mencionada Sala sostuvo que el art. 25 de la ley 25.246 prescribe: "[l]as resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos". En este sentido, el art. 25 del decreto reglamentario 290/07 establece que: "[l]as resoluciones emitidas por la Unidad de Información Financiera previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal" Ahora bien, las resoluciones previstas en el referido capítulo IV de la ley 25.246 son aquellas por las que se imponen sanciones por incumplimiento al régimen allí previsto (conf. arts. 23 y 24). IV. Conclusión: Si bien los precedentes señalados se encuentran fundamentados por las Salas de las cuales emanaron, la situación así planteada, resulta dispar y genera en el justiciable una suerte de incertidumbre acerca del destino que su acción va a correr, dependiendo del sorteo que de su causa haga la Secretaría General del fuero. Ante esta disparidad de criterios y a fin de poder poner claridad sobre la forma en que debe interponerse el recurso previsto en la norma, podría la Cámara en pleno dictar un plenario en donde se fije de manera definitiva en donde tramitarían las defensas sobre las sanciones interpuestas por la Unidad de Información Financiera. Ahora bien, como surge del precedente de las Salas III, IV y V, pareciera que el propio administrado escogió que su reclamo tramite de manera directa ante la Cámara, máxime cuando la constitucionalidad del Decreto Reglamentario no fue impugnada ni cuestionada. En este supuesto, ¿está permitido el control de constitucionalidad de oficio por parte del Tribunal? Entiendo que si bien la competencia es una cuestión de orden público, que bien podría ser analizada por los Magistrados de oficio, el fin previsto en la norma (voluntad del legislador) y la intención de los justiciables (que plantearon su conflicto de manera directa) pareciera que persigue la celeridad de solución, extremo que hace viable que este tipo de reclamos tramiten de manera directa ante la Cámara de Apelaciones. Por otra parte, tampoco creo que sea determinante para este tipo de planteos el hecho de que en caso de que el recurso tramitara ante primera instancia habría una mayor oportunidad de defensa o de ofrecimientos de pruebas que hagan al esclarecimiento de la cuestión. Ello así debido a que esta idea planteada de manera hipotética no se condice con la propia defensa que plantean los sancionados. Por último, hay una cuestión de seguridad jurídica que también hace preferible que la causa tramite de manera directa ante la Cámara que ante los Juzgados de Primera Instancia. Ello así debido a que el criterio en cuanto al derecho que surja de las diferentes Salas (5), en caso de ser dispar bien podría solucionarse por medio de un Plenario, quedando solamente en pie de discusión cuestiones de hecho y pruebas que surjan de cada uno de los recursos. En cambio, si tramitaran ante los diferentes juzgados, podría suceder que hasta que se expidan cada una de las Salas, existan diferentes criterios imperantes que terminen no brindando seguridad jurídica al administrado. Fuente El Cronista El Dr. Daniel Fernando Rinci, es Abogado y Contador Público, especialista en Derecho Tributario; www.estudiorinci.com o drinci@estudiorinci.com

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