jueves, 30 de diciembre de 2021

LA AFIP Y EL TUNEL DEL TIEMPO – RES 5125/2021

 Con el objeto de evaluar la modificación introducida por la AFIP en su RG AFIP 5125/2021 entendemos interesante hacer un poco de historia y ver como evolucionó normativamente la necesidad del requerimiento de información impositiva a los clientes de los sujetos obligados a la hora de llevar a delante la debida diligencia y confección del perfil del cliente. 

La Unidad de Información Financiera en el año 2011 en el proceso de actualización del marco regulatorio para las entidades financieras, mediante su Res UIF 121/2011 en su Art. 23 estableció que "Los Sujetos Obligados deberían definir un perfil del cliente basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado." 

Cinco años después, en el contexto de entrada en vigencia de la legislación para incentivar el blanqueo de capitales, tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) RG AFIP 3952/2016 como la Unidad de información Financiera (UIF) Res UIF 141/2016, adoptaron un criterio que eliminaría la obligación para los Sujetos Obligados de requerir a sus clientes las declaraciones juradas impositivas para confeccionar el perfil del cliente. 

La UIF en los considerandos de su resolución expuso: 

"Que en el marco de la debida diligencia del cliente por parte del Sujeto Obligado, cabe destacar que ni los Estándares ni las mejores prácticas internacionales consideran el aspecto tributario como parte indispensable de la debida diligencia del cliente en general, ni de la determinación de su nivel de riesgo o la confección de su perfil transaccional en particular." 

"Que, la aplicación de mayores requisitos a la hora de realizar una debida diligencia del cliente (ej. la solicitud de las declaraciones juradas de impuestos) sin considerar la proporcionalidad de los riesgos identificados, atentan de manera directa contra la inclusión financiera y resultan contrarios al enfoque basado en riesgos promovido por los estándares internacionales." 

Por su parte la AFIP estableció para las entidades financieras entre otros sujetos obligados que deberán abstenerse de requerir a sus clientes las declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta Administración Federal, a efectos de asegurar la correcta aplicación del instituto del secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y de prevenir que dichos sujetos puedan quedar incursos en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal, ante una eventual divulgación de dicha información, tal como lo contempla el cuarto párrafo del mencionado artículo de la Ley de Procedimiento Tributario. 

Entre sus considerandos la AFIP expuso: 

"Que la exigencia por parte de un tercero, en interés de su actividad comercial, de obligar al administrado a dar a conocer la declaración jurada que presenta ante este Organismo, debilita el citado instituto del secreto fiscal poniendo en peligro la confidencialidad y seguridad de un documento que, por su propia naturaleza, debe mantenerse reservado entre el contribuyente y esta Administración Federal." 

"Que en este contexto no resulta apropiado que las personas sean colocadas en circunstancias que las obliguen a relevar el secreto fiscal que ampara sus declaraciones juradas, en tanto tal exigencia conspira contra los fines tenidos en miras con la institución de la reserva y, en última instancia, contra las mencionadas garantías constitucionales que le sirven de fundamento." 

Cinco años después 28 diciembre 2021, la AFIP mediante la Resolución 5125/2021 abroga la Resolución General N° 3.952. por lo que habilita nuevamente a que los sujetos obligados requieran a sus clientes las declaraciones juradas impositivas. 

Entre sus considerandos ahora la AFIP expuso: 

"Que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el secreto fiscal es un derecho que se le acuerda al contribuyente o responsable y, como tal, es en principio renunciable y no se le puede impedir que haga uso de esa renuncia en defensa de sus propios derechos." 

"Que, en tal sentido, en el último párrafo del mencionado artículo 101 de la Ley de Procedimiento Fiscal -incorporado por la Ley N° 27.430- quedó plasmada la posibilidad de que los contribuyentes y responsables compartan sus declaraciones juradas y documentación con terceros por su voluntad y en su propio beneficio." 

"Que, desde esa perspectiva, los eventuales requerimientos de información que formulen los sujetos enunciados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones a sus clientes, quedarán supeditados a la decisión que adopte el contribuyente -en el marco de su relación contractual- de aceptar la solicitud y aportar, en ese marco, sus declaraciones juradas impositivas." 

En mi opinión, la experiencia surgida en las áreas de compliance de los sujetos obligados con relación a este tema, evidenció una zona de conflicto entre los sujetos obligados y sus clientes, ya que el instituto del secreto fiscal amparaba a estos últimos a negarse a suministrar sus declaraciones juradas impositivas y ponía a las entidades financieras en el medio del conflicto ya que por un lado la UIF las obligaba a requerir al cliente información impositiva y éste no estaba obligado a suministrarla. 

Esta situación además de generar una zona de conflicto con los clientes agregaba un riesgo de incumplimiento regulatorio a los sujetos obligados, con posibilidad de ser pasibles de ser sancionados y/o multados. 

De hecho como compliance de una entidad financiera recuerdo un caso donde una sucursal estaba solicitando a un cliente las declaraciones juradas impositivas para completar su legajo y el gerente de dicha sucursal me manifestaba que el cliente no quería suministrar esa documentación. 

Cuando me informé de la identidad del cliente, advertí que el mismo era una persona conocida por mi; tratándose de un profesional y conocedor de toda la normativa de debida diligencia, etc. por lo que no se trataba de una persona desinformada. En consecuencia, tomé contacto con el cliente y resultó que su negativa no estaba relacionada a ocultar información, sino que su preocupación era por la posible circulación de esa información sin los resguardos necesarios. 

De todos modos, el cliente accedió a suministrar la documentación quedando expuesto que no había ninguna movimiento irregular o sospechoso de lavado de activos. 

Ahora analicemos los hechos y podríamos inferir que, en esa situación, de no haberse resuelto en esos términos, el cliente hubiera quedado como renuente a brindar información y la entidad financiera podría haber considerado su comportamiento como un elemento/antecedente para configurar sospecha susceptible de un reporte. 

La nueva resolución de la AFIP nos lleva nuevamente al marco regulatorio de diez años atrás donde casos como el cementado eran moneda corriente en las áreas de prevención de lavado de activos. 

Resta ahora que la UIF aborde esta modificación en sus resoluciones y ver los argumentos que considere a sus efectos. 

Entendemos que esta resolución de la AFIP, hoy no resulta necesaria, ya que los sujetos obligados tenían en general resuelto casos como estos donde el cliente podía suministrar la documentación tributaria asumiendo que lo hacia por su voluntad, sin la necesidad de obligar a los sujetos obligados a requerirla, sobre todo considerando que la normativa actual está enmarcada en la aplicación de un enfoque basado en riesgo. 

 

Dr. LA. Sergio Goldenberg 

martes, 14 de septiembre de 2021

TERRORISMO 11-S. EL HORROR

 

Veinte años transcurrieron desde que uno de los mayores ataques terroristas, sino el de mayor impacto social, se haya perpetrado en occidente a manos de la red yihadista Al Qaeda mediante el secuestro de aviones comerciales que fueron impactados el 11 de septiembre de 2001 contra las Torres Gemelas de Nueva York y el Pentágono, causando la muerte de casi 3.000 personas, desaparecidos y miles de heridos.

Este hecho fue una bisagra ante la amenaza del terrorismo global, provocando cambios en los usos y costumbres de la sociedad, como así en el plano de los marcos legales y regulaciones tendientes a mitigar el riesgo de nuevos ataques.

Mucho se ha escrito luego sobre quien es un terrorista o cuando y bajo qué condiciones se define un acto terrorista, ejemplo de ello fue el recorrido de nuestra legislación y su reflejo en el código penal donde en un principio se había incorporado la figura de  asociación ilícita con fines terroristas y luego se quitara por temor a que se criminalice así la protesta social , no obstante considero que las imágenes de lo sucedido hablan por sí solas en forma contundente sin apelar a la sofisticación de una pureza semántica que en definitiva no ayuda demasiado a la comprensión del problema.

En tal sentido me parece interesante rescatar algunos conceptos de Mauricio Meschoulam[1] quien recientemente en un artículo publicado en el Universal de México expresa que “El tamaño de un acto terrorista no se valora a partir del daño material ocasionado o del número de las siempre lamentables víctimas que se generan, dado que todo ello funciona únicamente como instrumento para producir una afectación psicológica en terceros. La verdadera dimensión de un acto terrorista está determinada por el monto de cobertura mediática que atrae, la velocidad, intensidad y amplitud a la que viaja la noticia, el tamaño de estrés colectivo que genera y con ello, los efectos psicológicos, sociales y políticos que provoca”.

Todas esas características podemos identificarlas y asociarlas al ataque terrorista del 11-S.

Ahora bien, uno de los temas de nuestro interés está vinculado con la financiación del terrorismo y en ese sentido los estudios, análisis e informes que fueron realizados durante los años posteriores al ataque terrorista concluyeron sobre algunos aspectos relevantes tales como:

·        Bajo costo ya que se estimó que su fondeo no superó los USD 500.000.

·        Las transferencias a cuentas bancarias en EE. UU. fueron operadas de banco a banco.

·        Uso de tarjetas de crédito.

·        Transporte físico de dinero transfronterizo.

Argentina por su parte no ha estado exenta de atentados terroristas tales como los realizados en la Embajada de Israel y la AMIA en la década de los años noventa, sin condena a la fecha.

La primera reacción institucional después del atentado se corresponde con la Resolución 1373 (2001) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante la cual se reafirma la necesidad de luchar con todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de terrorismo. Esta Resolución fue aprobada en el ámbito local mediante el Decreto N° 1235/2001.

ANTECEDENTES MARCO LEGAL y REGULATORIO ARGENTINO

La Ley N° 26.268 del año 2007 incorpora la pena de 5 a 20 años de reclusión o prisión al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:

a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;

b) Estar organizada en redes operativas internacionales;

c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

Asimismo, penalizaba con reclusión o prisión de 5 a 15 años, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.

En el año 2011 se sanciona la Ley N° 26.734 que deroga lo establecido, introduciendo el Artículo 41 quinquies estableciendo que: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

A nivel regulatorio la Unidad de Información Financiera (UIF) emitió varias resoluciones a lo largo del tiempo, estando vigente hoy la Resolución 29/2013 que establece la Obligación de reportar ‘Hechos u Operaciones Sospechosas’, su modalidad y oportunidad y el congelamiento administrativo de activos.

En el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se creó mediante el Decreto N° 489/2019 el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas al Terrorismo y su Financiamiento (RePET).

Los ROS reportes de operaciones sospechosas de terrorismo no son relevantes en cuanto a su cantidad, si bien no hay información pública actualizada sobre este dato, a título de ejemplo en las estadísticas confeccionadas por la UIF para el año 2014 solo hubo 7 ROS de terrorismo mientras que de lavado de activos registró 25.589.

Es muy probable que el ROS de terrorismo sea probablemente una herramienta poco eficaz en la etapa preventiva ya que la financiación del terrorismo puede tener origen en actividades lícitas dificultando el diseño de indicadores para su identificación, los mismos pueden adquirir relevancia y utilidad asociados con informacion de fuentes de inteligencia o fuerzas de seguridad, por lo tanto, su aporte podría encontrarse en un rol colaborativo más que preventivo.

Según informe de gestión de la UIF hasta el 2019 solo el 1% de las querellas son por delitos de financiamiento al terrorismo.

En cuanto a los requerimientos judiciales recibidos por la UIF para los años 2016-2020 solo totalizan cuatro.

CUADRO DE SITUACION

Entre las cuestiones que la UIF concluye en su informe de gestión enero 2016- enero 2020 (recordemos que aún no se ha publicado el informe de gestión correspondiente al periodo 2020) resaltamos las siguientes:

ü  Impulsar de modo urgente el desarrollo de un diagnóstico nacional de riesgos de LA y una estrategia nacional ALA/CFT basada en riesgos;

ü  Afianzar la alianza público-privada con los principales bancos reportantes del sistema completando la evaluación sectorial de riesgos de LA/FT en el sistema bancario argentino;

ü  Actualizar la normativa UIF para las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) por el estándar internacional incorporando a la misma el enfoque basado en riesgo (EBR).

Con relación a estos tópicos, está pendiente la actualización de la normativa UIF para las actividades y profesiones no financieras designadas, resaltando el riesgo que representan en la materia.

Con relación al diagnóstico nacional de riesgos, Argentina confeccionó una Evaluación de Riesgos de Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva la cual el Ministerio de Justicia autorizó a finales del 2019 su diseminación por las vías institucionales. La Evaluación de Riesgos de Lavado de Activos actualmente se encuentra en proceso pendiente de finalización.

En consecuencia, Argentina a la fecha no cuenta aún con el diseño de una Estrategia Nacional para el combate al lavado de activos y la financiación del terrorismo, necesaria para la coordinación de acciones tendientes a ese objetivo.

Esto en alguna medida muestra que en estos 20 años no se ha avanzado satisfactoriamente conforme la gravedad e importancia que reviste esta temática.

No es menor el nivel de complejidad que reúne la articulación de distintos planos de acción con la interacción del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial para lograr un accionar eficaz en el combate de esta amenaza, pero al mismo tiempo expone un grado de vulnerabilidad que preocupa.

La pegunta que nos deberíamos hacer es cuan preparados estamos para evitar ser victimas del terrorismo global y si realmente estamos haciendo lo suficiente para evitarlo.

El horror no ha terminado y la sensación de que puede repetirse en diferentes circunstancias y modalidades en cualquier momento, nos debe hacer reflexionar.



[1] Internacionalista, maestro en estudios humanísticos con especialización en historia, doctor en políticas públicas con especialización en terrorismo, mediación y paz. Profesor de la Universidad Iberoamericana desde 1993. Colabora como analista en diversos medios de México e internacionales y tiene varias publicaciones en torno a temas de geopolítica, terrorismo y construcción de paz.

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