Con el objeto de evaluar la modificación introducida por la AFIP en su RG AFIP 5125/2021 entendemos interesante hacer un poco de historia y ver como evolucionó normativamente la necesidad del requerimiento de información impositiva a los clientes de los sujetos obligados a la hora de llevar a delante la debida diligencia y confección del perfil del cliente.
La Unidad de Información Financiera en el año 2011 en el proceso de actualización del marco regulatorio para las entidades financieras, mediante su Res UIF 121/2011 en su Art. 23 estableció que "Los Sujetos Obligados deberían definir un perfil del cliente basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado."
Cinco años después, en el contexto de entrada en vigencia de la legislación para incentivar el blanqueo de capitales, tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) RG AFIP 3952/2016 como la Unidad de información Financiera (UIF) Res UIF 141/2016, adoptaron un criterio que eliminaría la obligación para los Sujetos Obligados de requerir a sus clientes las declaraciones juradas impositivas para confeccionar el perfil del cliente.
La UIF en los considerandos de su resolución expuso:
"Que en el marco de la debida diligencia del cliente por parte del Sujeto Obligado, cabe destacar que ni los Estándares ni las mejores prácticas internacionales consideran el aspecto tributario como parte indispensable de la debida diligencia del cliente en general, ni de la determinación de su nivel de riesgo o la confección de su perfil transaccional en particular."
"Que, la aplicación de mayores requisitos a la hora de realizar una debida diligencia del cliente (ej. la solicitud de las declaraciones juradas de impuestos) sin considerar la proporcionalidad de los riesgos identificados, atentan de manera directa contra la inclusión financiera y resultan contrarios al enfoque basado en riesgos promovido por los estándares internacionales."
Por su parte la AFIP estableció para las entidades financieras entre otros sujetos obligados que deberán abstenerse de requerir a sus clientes las declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta Administración Federal, a efectos de asegurar la correcta aplicación del instituto del secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y de prevenir que dichos sujetos puedan quedar incursos en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal, ante una eventual divulgación de dicha información, tal como lo contempla el cuarto párrafo del mencionado artículo de la Ley de Procedimiento Tributario.
Entre sus considerandos la AFIP expuso:
"Que la exigencia por parte de un tercero, en interés de su actividad comercial, de obligar al administrado a dar a conocer la declaración jurada que presenta ante este Organismo, debilita el citado instituto del secreto fiscal poniendo en peligro la confidencialidad y seguridad de un documento que, por su propia naturaleza, debe mantenerse reservado entre el contribuyente y esta Administración Federal."
"Que en este contexto no resulta apropiado que las personas sean colocadas en circunstancias que las obliguen a relevar el secreto fiscal que ampara sus declaraciones juradas, en tanto tal exigencia conspira contra los fines tenidos en miras con la institución de la reserva y, en última instancia, contra las mencionadas garantías constitucionales que le sirven de fundamento."
Cinco años después 28 diciembre 2021, la AFIP mediante la Resolución 5125/2021 abroga la Resolución General N° 3.952. por lo que habilita nuevamente a que los sujetos obligados requieran a sus clientes las declaraciones juradas impositivas.
Entre sus considerandos ahora la AFIP expuso:
"Que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el secreto fiscal es un derecho que se le acuerda al contribuyente o responsable y, como tal, es en principio renunciable y no se le puede impedir que haga uso de esa renuncia en defensa de sus propios derechos."
"Que, en tal sentido, en el último párrafo del mencionado artículo 101 de la Ley de Procedimiento Fiscal -incorporado por la Ley N° 27.430- quedó plasmada la posibilidad de que los contribuyentes y responsables compartan sus declaraciones juradas y documentación con terceros por su voluntad y en su propio beneficio."
"Que, desde esa perspectiva, los eventuales requerimientos de información que formulen los sujetos enunciados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones a sus clientes, quedarán supeditados a la decisión que adopte el contribuyente -en el marco de su relación contractual- de aceptar la solicitud y aportar, en ese marco, sus declaraciones juradas impositivas."
En mi opinión, la experiencia surgida en las áreas de compliance de los sujetos obligados con relación a este tema, evidenció una zona de conflicto entre los sujetos obligados y sus clientes, ya que el instituto del secreto fiscal amparaba a estos últimos a negarse a suministrar sus declaraciones juradas impositivas y ponía a las entidades financieras en el medio del conflicto ya que por un lado la UIF las obligaba a requerir al cliente información impositiva y éste no estaba obligado a suministrarla.
Esta situación además de generar una zona de conflicto con los clientes agregaba un riesgo de incumplimiento regulatorio a los sujetos obligados, con posibilidad de ser pasibles de ser sancionados y/o multados.
De hecho como compliance de una entidad financiera recuerdo un caso donde una sucursal estaba solicitando a un cliente las declaraciones juradas impositivas para completar su legajo y el gerente de dicha sucursal me manifestaba que el cliente no quería suministrar esa documentación.
Cuando me informé de la identidad del cliente, advertí que el mismo era una persona conocida por mi; tratándose de un profesional y conocedor de toda la normativa de debida diligencia, etc. por lo que no se trataba de una persona desinformada. En consecuencia, tomé contacto con el cliente y resultó que su negativa no estaba relacionada a ocultar información, sino que su preocupación era por la posible circulación de esa información sin los resguardos necesarios.
De todos modos, el cliente accedió a suministrar la documentación quedando expuesto que no había ninguna movimiento irregular o sospechoso de lavado de activos.
Ahora analicemos los hechos y podríamos inferir que, en esa situación, de no haberse resuelto en esos términos, el cliente hubiera quedado como renuente a brindar información y la entidad financiera podría haber considerado su comportamiento como un elemento/antecedente para configurar sospecha susceptible de un reporte.
La nueva resolución de la AFIP nos lleva nuevamente al marco regulatorio de diez años atrás donde casos como el cementado eran moneda corriente en las áreas de prevención de lavado de activos.
Resta ahora que la UIF aborde esta modificación en sus resoluciones y ver los argumentos que considere a sus efectos.
Entendemos que esta resolución de la AFIP, hoy no resulta necesaria, ya que los sujetos obligados tenían en general resuelto casos como estos donde el cliente podía suministrar la documentación tributaria asumiendo que lo hacia por su voluntad, sin la necesidad de obligar a los sujetos obligados a requerirla, sobre todo considerando que la normativa actual está enmarcada en la aplicación de un enfoque basado en riesgo.
Dr. LA. Sergio Goldenberg